Procederemos en esta ocasión con un análisis hermenéutico de los artículos que conforman la Ley 1 de 1998, excerpta legal esta que consagra el Conjunto de formalidades o trámites que constituyen los actos jurídicos necesarios para que aquellos que resulten herederos de las prestaciones laborales de los servidores públicos, puedan hacerse de estás sin la necesidad de entablar una sucesión civil.
En cuanto a lo anterior, debemos en primer lugar establecer que la Ley 10 de 1998, se encuentra debidamente dirigida a un sector de la población, toda vez que la misma regula el procedimiento para la reclamación de los derechos adquiridos por los servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones, siendo así el objeto de dicha Ley los familiares de los servidores públicos fallecidos.
Ahora bien, antes de iniciar propiamente con el análisis de la Ley en comento (la cual cuenta con tan solo 4 artículos), debemos mencionar que la misma presenta una enorme similitud con los artículos 155, 156 y 157 del Código de Trabajo de la República de Panamá.
Adentrándonos propiamente en la lectura de la Ley 10 de 1998 tenemos que el artículo 1 de la precitada ordenanza establece lo siguiente:
Artículo 1. En caso de muerte de un servidor público, los salarios que éste hubiere devengado, las vacaciones completas proporcionales que hubiere acumulado, y las demás prestaciones derivadas del contrato a que tuviere derecho, serán remitidos por la entidad del Estado en que labora el servidor público, al juez de circuito respectivo, y si no lo hubiere en su circunscripción, al juez municipal respectivo competente, y le podrán ser exigidos, a petición del interesado, para que el juez haga entrega de la suma de dinero correspondiente, si su importe fuere menor a 1.500 balboas y sin necesidad de juicio de sucesión, a los hijos menores, por conducto de quien o quienes los representen y, en su defecto, al cónyuge o al conviviente, que al momento del fallecimiento del trabajador convivía permanentemente con él. En defecto de éstos, el importe de los salarios y vacaciones serán entregados a la madre o al padre del servidor público.
Cualquier incidente o controversia que surja en la aplicación de esta norma, lo resolverá el juez competente sumariamente, conforme a la equidad, sin fórmula de juicio, con fundamento en las pruebas aportadas y según su criterio.
Si el importe de lo devengado por el servidor público fallecido, en concepto de salarios, vacaciones completas o proporcionales u otras prestaciones laborales, fuere superior a 1.500 balboas el juez entregará la suma correspondiente del modo señalado en el párrafo anterior, previa comprobación de que las pruebas fueren suficientes y la publicación de un edicto donde se ordena la comparecencia a estar en derecho dentro del proceso a todos los interesados dentro del término de cinco días, a partir de la publicación del último edicto, en un diario de circulación nacional aplicando, en cuanto fuere compatible, el trámite de incidente. En este último caso, el juez suplirá los vacíos de acuerdo con su prudente arbitrio.
Dentro de los procedimientos señalados en los párrafos precedentes, el juez competente podrá ordenar pagos provisionales a los peticionarios cuando las pruebas aportadas fueren suficientes, a su juicio, y si las circunstancias lo justificaren. Contra las resoluciones que pongan término a estos procedimientos en primera instancia, sólo se admitirá el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
A falta de las personas señaladas en los párrafos anteriores, el juez de circuito hará entrega de la suma de dinero a la persona o personas que tengan derecho según el Código Civil en materia sucesoria, pero sin someterla al proceso de sucesión.
De la norma citada se colige que efectivamente el legislador panameño, ha dispuesto una fórmula legal por medio de la cual pueden los supervivientes del servidor público, fallecido obtener de manera “sumaria” salarios, vacaciones completas o proporcionales u otras prestaciones laborales.
Ahora bien, antes de indicar cualquier orden de llamamiento consagrado en esta Ley, es importante que dejemos claro que si bien es cierto el artículo en comento es bastante similar al artículo 155 del Código de Trabajo, el mismo está dirigido a regular las prestaciones laborales de un grupo especial de trabajadores, toda vez que es específico para los servidores públicos.
En cuanto a lo anterior, es preciso y oportuno advertir que servidor público, según la Ley 9 de 20 de junio de 1994, “Por la cual se establece y regula la Carrera Administrativa”, en su artículo 2 es definido como “la persona nombrada temporal o permanentemente en cargos del Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los municipios, entidades autónomas o semiautónomas y, en general, la que perciba remuneración del Estado.”
Así las cosas, uno de los aspectos más relevantes de la Ley 10 de 1998 es el hecho que la misma consagra la manera de hacer entrega de la suma de dinero correspondiente, a las prestaciones laborales de los servidores públicos fallecidos, sin necesidad de juicio de sucesión a sus hijos menores, en su defecto al cónyuge o conviviente.
De esta manera se verifica la tesis referente a que tanto el salario como las demás prestaciones laborales que le pertenecen al trabajador, forman parte del patrimonio de este, razón por la cual efectivamente corresponde a su hijos menores de edad o a falta de estos a su cónyuge o conviviente merecer estos derechos. Sin embargo, dada la particularidad del procedimiento especial establecido por Ley para el cobro de las referidas prestaciones de los servidores públicos, es necesario ahondar en el espíritu y razón de dicha norma.
En ese sentido, cabe indicar que la transmisión que se origina con la muerte no es la transmisión de todos los derechos del difunto, ni siquiera de los que componen íntegramente su patrimonio, ya que éste cuenta en su seno con derechos y obligaciones de carácter intransmisible, sin embargo es en este punto donde juega un papel vital el carácter social de la norma en estudio, toda vez que a claras luces se le reviste de especialidad a las prestaciones laborales. Así pues, la sucesión comprende solamente los derechos que pueden transmitirse, y estos derechos, que forman una universalidad –la herencia–, se transmiten en sucesión universal a los herederos del difunto, mas no así las prestaciones laborales (en este caso de los servidores públicos) toda vez que no se requerirá la interposición de un proceso sucesorio a fin de obtener dicha parte del patrimonio del difunto.
La pérdida del trabajador (servidor público) en la familia puede ser muy devastadora, tanto emocional como económicamente. La Ley en estudio ayuda proveyendo ingresos a las familias de los trabajadores fallecidos, de una manera expedita y sin mayores complicaciones, esto por lo menos es lo que en teoría se tiene como origen y fuente de la Ley 10 de 1998, siendo esta última una ventaja que se le brinda a los sobrevivientes del servidor que acaba de fallecer.
A pesar de lo anterior, cabe indicar que no bastará con que una vez muerto un servidor público los hijos menores de edad (por medio de sus representantes legales), su cónyuge o conviviente, disfrute de percibir los derechos adquiridos del mismo. Es que la entidad administrativa donde laboraba el difunto remita a una autoridad judicial, las prestaciones a las cuales tiene derecho el funcionario, las cuales serían entregadas de sin necesidad de juicio de sucesión, si el monto de dichas prestaciones no excediese los B/.1,500.00 balboas.
Ahora bien, de presentarse el caso en donde las prestaciones a las que hacemos mención en el apartado en estudio superan los B/.1,500.00 balboas, la Ley objeto de nuestro estudio consagra un procedimiento similar, pero con unos otros requisitos. En ese sentido de ser superior a la suma mencionada el valor de las prestaciones correspondientes, se requerirá la publicación de un edicto en donde se ordena la comparecencia a todos los interesados dentro del término de cinco días, a partir de la publicación del edicto, en un diario de circulación nacional.
Somos del criterio que el requisito de publicación, establecido en la Ley 10, tiene su génesis en la necesidad de brindar un proceso transparente y justo para el cobro de las referidas prestaciones dada la cuantía de la misma; es importante tener presente que la muerte del trabajador es una contingencia social en tanto y en cuanto afecta los ingresos del grupo familiar habitualmente generados por el causante, y puede producir desamparo y otros efectos negativos, por lo que se hace necesario este tipo de formalismos requeridos, a fin de que los reales beneficiarios obtengan de manera propia dichas prestaciones.
Una vez expuestos los principales tópicos del primer artículo de la recopilación legal en estudio, proseguiremos con el análisis del artículo 2 de la presente Ley, cual a la letra establece:
Artículo 2: Los beneficiarios del servidor público fallecido descrito en el artículo anterior, podrán ejercitar las acciones y continuar los procesos pendientes derivados de la relación de derecho administrativo de su causante, sin la necesidad de proceso de sucesión.
Cabe indicar que el precitado artículo, es bastante claro en cuanto su espíritu, toda vez que esta manifiesta la posibilidad con la que cuentan los beneficiarios del servidor público fallecido (haciendo referencia a la enumeración consagrada en el artículo que lo precede) para practicar las acciones y extender los procesos pendientes, producto de la relación de derecho administrativo del servidor fallecido, así las cosas si antes de fallecer, el servidor público hubiese instaurado algún tipo de proceso administrativo, en aras de ejercer algún derecho, por el que se pudiese reclamar, corresponderá entonces a los beneficiaros de este continuar dicha controversia administrativa, así como también les pertenece el derecho de instaurar cualquier tipo de reclamación a favor del causante, a fin de obtener el resarcimiento que le hubiese ocupado al mismo.
Ahora bien, debido a las necesidades cada vez más crecientes de las familias panameñas, la responsabilidad económica de muchos hogares recae en ambos cónyuges. Cuando uno de ellos enviuda (siendo el difunto servidor público), se producen consecuencias económicas y sociales importantes, pues se experimenta un declive en las condiciones de vida que se tenía antes del fallecimiento de uno de los esposos, generando, entre otros, las deserciones de los hijos a escuelas o colegios, la pérdida de bienes y el aumento de los factores de riesgo de sufrir alguna enfermedad, así las cosas el legislador de la República de Panamá, creo una normativa legal encaminada a facilitar el proceso tan doloroso por el que pasan los familiares del servidor público fallecido, produciéndose de esta manera una regulación de carácter legal especial sobre la materia, con el objeto de apoyar a los sobrevivientes de aquel que brindo sus servicios al estado de manera responsable, honrada y comprometida.